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A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida
por cualquier sistema, proceso o tecnología, destinada a su explotación
comercial.
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Las partes entienden por obras cinematográficas en coproducción
a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración,
por dos o más productores de dos o más países Miembros
del presente Acuerdo, sobre la base de un contrato de coproducción
estipulado al efecto entre las empresas coproductoras de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, y debidamente registrado ante las
autoridades competentes de cada país.
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Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad
con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales
por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán
con pleno derecho de las ventajas que resulten de las disposiciones relativas
a la industria cinematográfica, que estén en vigor o que pudieran
ser promulgadas, en cada país. Estas ventajas serán otorgadas
solamente al productor del país que las conceda.
No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ventajas
establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que
las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la
aportación financiera no sea proporcional con las participaciones
técnicas y artísticas. Dicha limitación deberá
ser comunicada al coproductor interesado, en el momento de ser aprobado
el proyecto de coproducción.
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Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán
cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento,
señaladas en el Anexo A del presente Acuerdo y que se
consideran como parte del mismo.
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En la coproducción de
las obras cinematográficas la proporción de los respectivos
aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte
(20) al ochenta por ciento (80%) por película.
Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir
en forma obligatoria una participación técnica y artística
efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal
creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión.
Excepcionalmente podrán admitirse derogaciones acordadas por las
autoridades competentes de cada país miembro.
En principio, la aportación de cada país incluirá por
lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel
principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado.
El actor o actriz en papel principal podrá ser substituido por dos
técnicos cualificados.
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Se entiende por personal creativo
a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas y/o
adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe,
el director de fotografía, el director artístico y el jefe
de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos
será considerada individualmente.
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Las obras cinematográficas
realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación
mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente
el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países
miembros.
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En el caso de coproducciones
multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística
y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente,
el porcentaje de participación de este último no podrá
ser inferior al diez por ciento (10%) ni superior al veinticinco por ciento
(25%) del coste total de la producción.
Dentro de una coproducción multipartita, la participación
menor de los países miembros no podrá ser inferior al diez
por ciento (10%) porcentual y la mayor no podrá exceder del setenta
por ciento (70%) del coste total de la producción.
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Las partes se comprometen a:
- Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad
con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales
nacionales o residentes de los Estados Miembros.
- Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes
de los Estados Miembros o de América Latina, del Caribe u otros
países de habla hispana o portuguesa.
- Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten
la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier
lengua de la región.
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El revelado del negativo en los
procesos de post-producción será realizado en cualesquiera
de los estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo
de los coproductores podrá ser realizado en otros países.
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La impresión o reproducción
de copias será efectuada respetando la legislación vigente
de cada país.
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Cada coproductor tendrá
derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.
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El coproductor mayoritario será
el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo
que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.
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Los contratipos, duplicados y
copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por
cualquier método existente.
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Cuando la coproducción
se realice entre países de distinta lengua, existirán las
versiones que los coproductores acuerden, conforme a la legislación
vigente en cada país.
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En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios
de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad
contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades
competentes de cada país coproductor.
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En el contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán
las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre
los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones,
ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.
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Será promovida con particular interés la realización
de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural
entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
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Los créditos o títulos
de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán
indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de
la misma y el nombre de los países participantes.
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A menos que los coproductores
decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción
serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país
del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones igualitarias,
por el país del coproductor del cual el director sea residente.
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Los premios, subvenciones, incentivos
y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las
obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores,
de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la
legislación vigente en cada país.
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Todo premio que no sea en efectivo,
es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros
países a obras cinematográficas realizadas según las
normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito
por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato
de coproducción.
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En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción
sea exportada hacía un país en el cual las importaciones
de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
- La obra cinematográfica se imputará, en principio, al
cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria.
- En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación
igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará
al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades
de exportación.
- En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará
al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea
residente.
- Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada
de sus obras cinematográficas en el país importador, las
realizadas en coproducción serán presentadas como nacionales
por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
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Las Partes concederán facilidades para la circulación y permanencia
en su territorio del personal artístico y técnico que participe
en las obras cinematográficas realizadas en coproducción,
de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán
facilidades para la importación y exportación temporal en
los países coproductores del material necesario para la realización
de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.
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La transferencia de divisas generada
por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará
de conformidad con la legislación vigente de cada país.
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Además de la especificación
de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrá acordarse
cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos,
que sea de la conveniencia de los coproductores.
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Por excepción a las disposiciones
precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas como proyectos de
coproducciones bipartitas financieras, aquellas que reúnan las condiciones
siguientes:
- Tener una calidad técnica y un valor artísticos reconocidos;
estas características deberán ser constatadas por las
autoridades competentes.
- Ser de un coste igual o superior al monto determinado por las autoridades
cinematográficas de cada país en su momento.
- Admitir una participación minoritaria que podrá ser
limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción,
sin que sea inferior al 10% (diez por ciento) ni superior al 25% (veinticinco
por ciento). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán
aprobar porcentajes de participación financiera superiores a
la señalada.
- Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad
por la legislación vigente del país mayoritario.
- Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas
al reparto de los ingresos.
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El beneficio de la coproducción
bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después
de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.
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En estos casos, el beneficio
de la coproducción sólo será hecho efectivoen el país
del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película
de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida
por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en
los términos del presente Acuerdo.
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán
estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas
en un plazo de cuatro años.
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El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito
del instrumento respectivo ante la SECI.
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Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia
surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año, después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI
y previo cumplimiento de las obligaciones contraidas a través de
este Acuerdo por el país denunciante.
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La Secretaria Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
tendrá como atribución velar por la ejecución del presente
Acuerdo, examinar las dudas y controversias que sugieren de su aplicación
y mediar en caso de conflicto.
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A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser
consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.
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